Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 600

TITULO SEPTIMO DE LOS JUICIOS DE SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO VI De la vía de apremio

Artículo 600.- Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias se opusiere algún tercero, el juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente y poseyere en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado;

II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre la que verse la ejecución del 129 auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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