Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 601

TITULO SEPTIMO DE LOS JUICIOS DE SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO VI De la vía de apremio

Artículo 601.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias más que cuando reunieren las siguientes condiciones:

I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conforme a las leyes del mismo;

III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;

IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.