Artículo 604.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:
I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 108;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que la obligación para cumplimiento se haya procedido sea licita en el Estado;
IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.