Artículo 674.- Hecha la solicitud, el Juez citará a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta que se efectuará antes de los 15 días siguientes, en la cual se identificarán plenamente si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación y si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores, a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
Si los cónyuges no asisten a la junta, se dará por terminada la instancia, salvo causa justificada.
Si se logró el avenimiento, el Juez archivará el asunto como concluido. 137
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009)