Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 674

TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 674.- Hecha la solicitud, el Juez citará a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta que se efectuará antes de los 15 días siguientes, en la cual se identificarán plenamente si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación y si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores, a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

Si los cónyuges no asisten a la junta, se dará por terminada la instancia, salvo causa justificada.

Si se logró el avenimiento, el Juez archivará el asunto como concluido. 137

(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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