Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 675

TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 675.- Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el artículo 273 del Código Civil o no están expresados claramente, al admitir la solicitud el juez prevendrá a los solicitantes que los precisen y aclaren en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de cinco días, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo, se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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