Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 695

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 695.- La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte. Sin embargo, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional.

La ejecución provisional podrá llevarse a cabo sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la Ley lo disponga.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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