Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 778

TITULO DECIMO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 778.- En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y a la Beneficiencia Pública cuando no haya herederos legítimos, dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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