Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 780

TITULO DECIMO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 780.- El albacea manifestará, dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 158

1,599 y 1,600 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación.

Si no garantizan su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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