Artículo 803.- El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 803
TITULO DECIMO · CAPITULO III De los intestados
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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