Artículo 802.- Practicadas las diligencias ante dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el Juez, una vez que reciba el informe de existencia o inexistencia de disposición testamentaria de la autoridad competente, hará la declaración de herederos ab-intestado, sí la estimare procedente, o la denegará con reserva de su derecho a los que hayan pretendido para el juicio ordinario. Este auto será apelable en el efecto devolutivo. 161
Artículo 802
TITULO DECIMO · CAPITULO III De los intestados
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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