Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 801

TITULO DECIMO · CAPITULO III De los intestados

Artículo 801.- Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnado sólo de incompleta la justificación, se dará visita a los interesados para que subsanen la falta.

(REFORMADO, DECRETO 185, 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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