Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 815

TITULO DECIMO · CAPITULO IV Del inventario y avalúo

Artículo 815.- Dentro de diez días de haber aceptado a su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 818, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.

El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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