Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 814

TITULO DECIMO · CAPITULO III De los intestados

Artículo 814.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Fisco del Estado representado por el Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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