Artículo 837.- El interventor tendrá derecho, por concepto de honorarios al dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos: si exceden de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá derecho al medio por ciento sobre la cantidad excedente.
Artículo 837
TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.