Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 848

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 848.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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