Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 851

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 851.- Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el 166 incidente respectivo, pero es indispensable, para que se le de curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretención nombren representante común.

El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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