Artículo 887.- Luego que el tribunal recibe, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1,477 del Código Civil, citará a los testigos, que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
Artículo 887
TITULO DECIMO · CAPITULO XII Del testamento Militar
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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