Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 911

TITULO DECIMO · CAPITULO II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

Artículo 911.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 518 y siguientes, con estas modificaciones:

1o.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil; 2o.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o.- Las personas a quienes deban ser rendidas son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, y el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil; 4o.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el Ministerio Público; 5o.- Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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