Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 950

TITULO DECIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 950.- Salvo los casos previstos por el artículo 699 de este Código, en los que el recurso de apelación procede en ambos efectos, en los demás casos solo se admitirá en el efecto devolutivo.

Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin el otorgamiento de fianza.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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