Artículo 699.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en efecto suspensivo las Apelaciones que se interpongan:
I.- Contra las sentencias definitivas que se dicten en los Juicios Ordinarios;
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)
II.- Las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad de relación conyugal, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;
III.- Contra las sentencias interlocutorias y los autos que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación; y
IV.- Contra el auto aprobatorio del remate.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)