Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima
Artículo 701
TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones
Artículo 701.- Cuando la apelación se admita en el efecto suspensivo, se remitirán los expedientes originales a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda, para la substanciación del recurso. El juzgador deberá vigilar que el expediente original sea enviado al Superior dentro del plazo señalado.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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