Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 700

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 700. Al admitir la apelación en efecto suspensivo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que causen ejecutoria; mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso.

Cuando la ejecución de autos o sentencias interlocutorias pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, el recurso podrá admitirse en el efecto suspensivo, siempre y cuando el apelante lo solicite al interponer éste y señale los motivos por los que considera que el daño que la ejecución pudiera causarle es irreparable o de difícil reparación y que lo justifique por medio de documento o dictamen de un perito registrado. 144

Si el juez resuelve que efectivamente existe peligro de causar daño irreparable o de difícil reparación, admitirá el recurso en el efecto suspensivo y señalará el monto de la caución que el apelante deberá exhibir dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.

La caución debe atender a lo dispuesto en el artículo 697 de este Código.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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