Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 698

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 698.- Si la apelación se interpone en contra de auto o sentencia interlocutoria y fuere procedente admitirla en el efecto devolutivo, el Juez ordenará en el mismo auto admisorio que se forme testimonio con las constancias que señale el apelante y las que el juez estime necesarias para la tramitación del recurso. La reproducción de las constancias para formar el testimonio de apelación correspondiente será a costa del o los apelantes.

En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para su ejecución, copia certificada de la misma y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los originales al Supremo Tribunal de Justicia.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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