Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 118

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 118. Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negara aquel con quien se entiende la notificación, a recibir ésta, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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