Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 117

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 117. Si se tratare del emplazamiento o de las establecidas en las fracciones II a VIII del artículo 114 y no se encontrare a la persona que se notifica, previo citatorio, se entregará la cédula junto con los documentos de traslado o resolución a notificar, a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa o trabaje en el despacho, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada o que sea el domicilio señalado; de todo lo anterior se asentará razón en autos.

Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, mas, en su caso, copias simple de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial, o de la resolución a notificar.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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