Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 140

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO VII DE LAS COSTAS

ARTÍCULO 140. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II.- El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario de despojo, en los interdictos de retener y recuperar y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. 25

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.