ARTÍCULO 150. Si el juez deja de conocer por recusación o excusa conocerá el que siga en número si lo hubiere en el Distrito Judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. 26
Artículo 150
TÍTULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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