ARTÍCULO 154. Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente. Salvo:
I.- Lo dispuesto en el artículo 163 in fine;
II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez;
III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida; y
IV.- Los casos que la Ley lo exceptúe.
Artículo 154.
Artículo 154. En los casos en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.