Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango
Artículo 155
TÍTULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 155. La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la Ley disponga lo contrario.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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