Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 161

TÍTULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO II REGLAS PARA LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 161. Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal, cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley conste a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia del interés mayor y del territorio. 29

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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