ARTÍCULO 177. No se admitirá recusación:
I.- En los actos perjudiciales;
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución, más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan; 33
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.