ARTÍCULO 185. Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.
Artículo 185
TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO V DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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