ARTÍCULO 186. La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en artículo de previo y especial pronunciamiento, con una audiencia en la que se recibirán oralmente las pruebas, dictándose enseguida la resolución.
Artículo 186
TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO VI DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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