Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 186

TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO VI DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 186. La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en artículo de previo y especial pronunciamiento, con una audiencia en la que se recibirán oralmente las pruebas, dictándose enseguida la resolución.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.