Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 285

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO II DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 285. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados.

El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible el que la deseche es apelable en el efecto devolutivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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