Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango
Artículo 285
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO II DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 285. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados.
El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible el que la deseche es apelable en el efecto devolutivo.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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