ARTÍCULO 294. Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período no podrán admitirse, sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueron remitidos al Juzgado, sino hasta después; y los documentos justificados de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignorare el que los presente, aseverando así bajo protesta decir verdad.
Artículo 294
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO III DEL OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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