Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 34

TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES

ARTÍCULO 34. Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.

El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción, no obliga al que la hizo después del emplazamiento, extingue la instancia a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la iniciación del juicio.

El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere del consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. 7

El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta y no requiere el consentimiento del demandado.

El desistimiento de la demanda o de la acción, posterior al emplazamiento, obligan al que lo hizo a pagar los gastos, costas procesales y daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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