ARTÍCULO 38. La excepción de litispendencia procede cuando el juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual el procesado es el mismo demandado. El que la oponga debe señalar precisamente el Juzgado donde se tramita el primer juicio. Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que primero conoció del negocio cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Se dará por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en Juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.
Artículo 38
TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO II DE LAS EXCEPCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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