ARTÍCULO 392. Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juez puede de oficio, interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juez estrictamente debe impedir preguntas ociosas e impertinentes.
No deben asentarse en el acta literalmente preguntas ni respuestas, y sólo en caso de que excepcionalmente el Juez estime prudente hacerlas constar, el secretario, bajo la vigilancia del Juez, asentará las contestaciones implicando la pregunta.