ARTÍCULO 391. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes como el tercero y el Juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.
Los peritos citados oportunamente serán sancionados, en caso de que no concurran, con una multa equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017