Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 398

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VI DE LA RECEPCIÓN ORAL DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 398. Los tribunales bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, deben observar las siguientes reglas:

I.- Continuación del procedimiento de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que se haya terminado; en consecuencia, desecharan de plano las acusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirlas;

II.- Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto, el que los sustituyere, en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba si éstas no consisten sólo en documentos;

III.- Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra;

IV.- Evitar disgresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento y, si fuere procedente aplicarán lo ordenado por el

Artículo 398.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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