ARTÍCULO 452. Si la cosa especificada se haya en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2044 y 2049 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.