Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango
Artículo 453
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO EJECUTIVO
ARTÍCULO 453. Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al Artículo 524 o si se ignorase su paradero conforme al Artículo 122, para que en un término no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por los trámites del juicio ordinario.
ARTÍCULO 453
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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