Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 524

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 524. Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo no fuere habido a la primera busca en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato.

Si se ignora el domicilio del deudor, se hará el requerimiento en la forma prevista por el artículo 122 y surtirá sus efectos dentro de ocho días contados desde el siguiente al de la fecha de la última publicación salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria.

Verificado de cualquier manera de los modos indicados, el requerimiento se procederá enseguida al embargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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