ARTÍCULO 525. El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor; y solo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden:
I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;
II.- Dinero;
III.- Créditos realizables en el acto;
IV.- Alhajas;
V.- Frutos y rentas de toda especie;
VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII.- Bienes raíces;
VIII.- Sueldos o comisiones; y
IX.- Créditos. 82