ARTÍCULO 523. Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario ejecutor requerirá el pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratara de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.
No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del pago precautorio, ni en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.