Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 523

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 523. Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario ejecutor requerirá el pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratara de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.

No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del pago precautorio, ni en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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