Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 46

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO I DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

ARTÍCULO 46. Será optativo para las partes acudir asesoradas a la Audiencia de pruebas y alegatos, o a cualquier acto judicial que se celebre dentro del proceso, y en ese supuesto, los asesores necesariamente deberán ser Licenciados en Derecho con cédula profesional y en el legal ejercicio de su profesión. En caso de que una de las partes se encuentre asesoradas y la otra no, el juez celebrará la audiencia correspondiente y suplirá la deficiencia de la parte que no se encuentre asesorada procurando la mayor igualdad procesal y lo hará del conocimiento de la Defensoría de Oficio para que provea a la atención de dicha parte en los términos subsecuentes del juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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