ARTÍCULO 47. El juez examinará de oficio la legitimación procesal de las partes; esto no obstante, el litigante podrá impugnarla cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el juez la desconozca, negándose a dar curso a la demanda, procederá a la queja.
Artículo 47
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO I DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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