ARTÍCULO 479. Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez, mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de 30 días, si la finca sirve para habitación, o dentro de 40 días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de 90 días si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de nueve días ocurra a oponer las excepciones que tuviere. 75
ARTÍCULO 479; 504, 635, 638, 643, 680, 683, 697, 700, 703, 704, 800, 818, 893, 894, 927, 928.
DEROGA LOS ARTÍCULOS 218, 219, 676, 702.
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FE DE ERRATAS. 55 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 37. FECHA 1982/11/04.