Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 480

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO IV DEL JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO

ARTÍCULO 480. Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos correspondientes haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere copias selladas por la Oficialía de Partes o por un juzgado, de los escritos de ofrecimiento de pago a los que hubiere acompañado los certificados de depósito respectivos, o con razón de haber consignado en efectivo su importe, se pedirán dichos certificados o efectivo en su caso, recibidos los cuales se entregarán al arrendador a cambio de los recibos correspondientes y se dará por terminado el procedimiento.

Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.

En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el

Artículo 483.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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