Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 487

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO IV DEL JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO

ARTÍCULO 487. Al hacer el requerimiento que se dispone en el Artículo 479, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas si así se hubiere decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.

Si el arrendador, no formalizare su demanda de pago de los arrendamientos correspondientes dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de lanzamiento, a petición del demandado, se levantará el embargo provisional a que se refiere este Artículo.

Si se promoviera dicho juicio, podrá el inquilino antes del remate, liberarse de su obligación cubriendo las pensiones que aduce.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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